TEXTO REFUNDIDO DE LA ORDENAClON DE RESTAURANTES SEGUN LA ORDEN MINISTERIAL DE 17 DE MARZO DE 1965, MODIFICADO POR LAS O. M. DE 19 DE JUNIO DE 1970, 29 DE JUNIO DE 1978 Y 10 DE JULIO DE 1981. (B.O.E. 29-03-65)

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º.- En el concepto de restaurantes se comprenden cuantos establecimientos, cualquiera que sea su denominación, sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, para ser consumidas en el mismo local.

Art. 2º.- Quedan excluidos, sin embargo, del ámbito de aplicación de las presentes normas:

Art. 3º.- Quedarán sujetos únicamente a lo dispuesto en los artículos 4º, apartado c), d), e), f), g), h); 9º; 10º, números 1, 2 y 6; 30, número 1; 31º y 32º de la presente Ordenación:

Art. 4.- Es competencia de la Secretaría General de Turismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo séptimo del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas:

Los apartados c), d), e), f), g) y h) son aplicables a cafés, bares, etc., según artículo 4º O. M. 19-06-70.

Art. 5º.- Se declaran libres las actividades propias de las Empresas de restaurante, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona, como al lugar en que puedan instalarse los establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento en los requisitos que se previenen en la presente Ordenación.

Art. 6º.-

  1. Con anterioridad a la apertura del establecimiento, su titular dará cuenta de su propósito a la Secretaría General de Turismo, al objeto de que se conceda la oportuna autorización, en la cual se determinará su categoría.
  2. La solicito de apertura, ajustada al modelo oficial, se presentará en la Delegación Provincial de Turismo que corresponda al lugar del establecimiento, acompañada del plano de este último, a escala de 1:100, en el que se reflejará claramente el nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad del comedor, con indicación de su numero de plazas.
  3. La Delegación provincial de Turismo, al recibir la anterior documentación, iniciará el oportuno expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto 231/65, de 14 de enero, en el que se oirá a la Asociación o Asociaciones Empresariales y Profesionales correspondientes y, una vez ultimado, lo elevará, con su informe, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, expidiendo, si procede, la autorización provisional de apertura, en la que se determinará la categoría, asimismo provisional, del establecimiento. La autorización y c1asificación definitivas serán otorgadas por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas. Transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización provisional, sin que haya recaído resolución del citado Centro directivo, aquélla se convertirá en definitiva.

Art. 7º.- Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, serán inscritos, de oficio, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, número dos, apartado e) de la Orden de 20 de noviembre de 1964.

Art. 8º.-

  1. Los Restaurantes tendrán la consideración de establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos. Queda prohibida, en consecuencia, cualquier práctica discriminatoria injustificada.
  2. Sin embargo, las Empresas no admitirán en sus establecimientos a quienes incumplan las normas ordinarias de convivencia, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir en los casos de probado abuso.
  3. Se prohíbe la venta ambulante de objetos en el interior de los restaurantes.
  4. No podrán ser consumidas en los restaurantes otras comidas o bebidas que las que sirvan los mismos, a no ser que el titular del establecimiento lo autorice.

Art. 9º.- APLICABLE A CAFES Y BARES, ETC. SEGUN ART. 4º O. M. 19-06-70. Los establecimientos comprendidos en la presente Ordenación cuidarán especialmente la calidad y limpieza de sus servicios de toda índole, de acuerdo con sus respectivas categorías, debiendo en todo caso esmerarse:

Art. 10º.- MODIFICADO POR O. M. 29-06-78.

  1. Los restaurantes darán la máxima publicidad a los precios de los platos y vinos que componen sus cartas y, en general, a los de cuantos servicios faciliten. Igual publicidad darán a los precios de los menús que voluntariamente ofrezcan a la clientela y a los del "Menú de la Casa".
  2. Al expresado objeto, en las cartas y menús se consignará claramente, y por separado, el precio de cada servicio, incluso el de aquellos cuyo valor esté en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones.
  3. Dichas relaciones de servicios y precios se exhibirán, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en lugar que permita su lectura sin dificultad, redactándose obligatoriamente en español y, además, en francés e inglés, en los restaurantes clasificados en lujo, primera y segunda categoría.

    Los puntos 1, 2, 3 y 6 son aplicables a cafés, bares, etc. según art. 4º O. M. 19-06-70.

  4. La carta de platos, así como la de vinos, que comprenderá también aguas minerales1 cervezas, refrescos, licores e infusiones, deberán ser conjuntamente ofrecidas al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.
  5. MODIFICADO POR O. M. 10-07-81. En el mismo impreso de la "carta de platos", y en forma destacada, dentro de un recuadro, se hará constar la existencia y precio del "menú de la casa", así como la circunstancia que en dicho precio se entenderá incluidos, en todo caso, los servicios de pan, vino y postre. En hoja independiente que, obligatoriamente, habrá de presentarse incorporada a la "carta de platos" se consignará la composición de dicho "menú de la casa
  6. APLICABLE A CAFES, BARES, ETC. SEGÚN ART. 4º O. M. 19-06-70. Ningún restaurante podrá percibir cantidad alguna por los conceptos de "cubierto", "carta", "reserva de plaza" o cualquier otro similar.

Art. 11º.-

  1. Será obligatoria en todos los restaurantes la expedición de facturas, en las que deberán figurar los distintos conceptos con sus precios, por separado y en escritura inteligible para el cliente.
  2. Sin embargo, en las facturas de los menús que voluntariamente ofrezcan a la clientela, como en la de "Menú de la casa" se consignará únicamente su composición y el precio total.
  3. Las facturas se llevarán en libros talonarios, aunque sean desmontables, y se numerarán correlativamente, tanto los originales como los duplicados, debiendo ser conservados estos últimos por el orden de su expedición durante tres meses.
  4. En el caso de que por tratarse de facturación mecánica no sea posible especificar los conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los domas requisitos establecidos en este artículo, se acompañará a la factura copia de la nota del pedido, debiendo conservar otra el establecimiento durante el mismo plazo de tres meses.
  5. En aquellos casos en que se advierta que por una determinada Empresa de restaurante no se da cumplimiento a la obligación de expedir facturas en la forma establecida en este artículo o que se ocultan sus duplicados a los Servicios de Inspección de este Ministerio, y con independencia de las sanciones en que se pudiere incurrir por tales hechos, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá acordar oída la Empresa de que se trate, que por ésta se presenten los libros talonarios de facturas que utilice en la Delegación provincial de Turismo correspondiente, a fin de que la misma, tomando nota de la numeración de aquéllas, proceda a su taladro, con la contraseña que a tal efecto se autorice en cada caso, sin cuyo requisito carecerán de validez.

Art. 12º.- LOS PUNTOS 1, 2 y 3.

Art. 13º.- La Secretaría General de Turismo promoverá la edición de una guía de restaurantes, con expresión de sus categorías y de los servicios que ofrezcan a sus clientes.

Art. 14º.- Se prohíbe el empleo de la denominación de "Restaurante" sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenación para el ejercicio de esta actividad.

II.- DE LAS CATEGORIAS

Art. 15º.-

  1. Los restaurantes se clasificarán en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, cuyos distintivos serán, respectivamente, cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores, colocados verticalmente, uno al lado del otro.
  2. En el exterior de los establecimientos, en la propaganda impresa, en las cartas y menús y en las facturas se consignará en forma que no deje lugar a dudas la categoría asignada por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas o, en su caso, la provisional otorgada por la Delegación Provincial de Turismo, mediante el distintivo que corresponda.

Art. 16º.- Los restaurantes de lujo deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

Art. l7º.- Los establecimientos de primera deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

Art. 18º.- Los establecimientos de segunda deberán reunir las siguientes condiciones, como mínimo:

Art. l9º.- Los establecimientos de tercera deberán, como mínimo, reunir las siguientes condiciones:

Art. 20º.- Los establecimientos de cuarta categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

Art. 21º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas al realizar la clasificación definitiva dc los establecimientos ponderará en su conjunto la concurrencia de las expresadas condiciones y podrá discrecionalmente, oída la Asociación o Asociaciones Empresariales y Profesionales correspondientes, dispensar de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconseje el número, calidad y demás circunstancias de las existentes.

Art. 22º.- Aquellos establecimientos cuya estructura, mobiliario y decoración respondan a la idea de crear un ambiente típico regional español o extranjero, podrán adaptar sus instalaciones, menaje y presentación del personal de servicio a tal idea, sin perjuicio de las exigencias técnicas que para cada categoría determinen los artículos anteriores.

Art. 23º.- En todos los establecimientos la instalación de la maquinaria y útiles relativos a cocinas, refrigeración, calefacción, elevadores y cámaras frigoríficas, cualquiera que sea el sistema de funcionamiento, deberá reunir aquellas condiciones técnicas exigidas por los Organismos competentes, y se efectuará de tal modo que se eviten los ruidos y vibraciones, con arreglo a los procedimientos técnicos pertinentes, dotándolos dc la máxima seguridad. Estará garantizada la ventilación directa o forzada en todas las dependencias; además dispondrán de aparatos protectores corista incendios, debiendo estar instruido el personal sobre las medidas a tomar en caso de siniestro. La instalación de cocinas y servicios, así como la eliminación de basuras y aguas residuales, deberá ajustarse a las normas establecidas por las disposiciones vigentes. Cuando se utilice batería de cobre deberá estar perfectamente estañada. Las conducciones de agua dispondrán de las instalaciones precisas para garantizar una perfecta pureza, así como de registros que faciliten su periódica limpieza.

Art. 24º.- La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, mediante expediente en el que se oirá al interesado y a la Asociación o Asociaciones Empresariales y Profesionales correspondientes, podrá revisar la categoría otorgada a un establecimiento, asignándole otra inferior cuando su estado de conservación o su funcionamiento no lo haga merecedor a la que ostente.

III.- DE LAS CARTAS, DE LOS MENUS Y SUS PRECIOS

Art. 25º.- MODIFICADO POR LA O. M. 29-06-78

  1. Todos los restaurantes estarán obligados a ofrecer al público las cartas de platos y vinos, cuya composición y variedad deberán estar de acuerdo con la categoría y especialidad que ostenten y cultiven.
  2. Se entiende por 'Carta de platos' y "Carta de vinos las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezca el establecimiento.
  3. Las Empresas gozarán de la máxima libertad en la confección y diseño de sus cartas, sin más limitaciones que las que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación.

Art. 26º.- POR O. M. 29-06-78. Queda derogado.

Art. 27º.- POR O. M. 29-06-78. Queda derogado.

Art. 28º.-

  1. MODIFICADO POR O. M. 29-06-78. Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, podrán ofrecer al público, al menos que estimen pertinentes, en cuyo precio se entenderá incluido pan y vino.
  2. MODIFICADO POR O. M. 10-07-81. Los restaurantes clasificados en las categorías de tres, dos y un tenedor, deben ofrecer al público, al menos un "menú de la casa", en el que, bajo un precio global estén incluidos el pan, vino y postre.

Art. 29º.- MODIFICADO POR O. M. 29-06-78

  1. El "Menú de la casa' se confeccionará libremente por las Empresas, de acuerdo con las posibilidades del mercado de cada día y del tipo de cocina que cultiven.
  2. Se procurará que el "Menú de la casa' responda, en lo posible, a la cocina típica del lugar o, en su defecto, a las especialidades regionales españolas.
  3. El cliente que solicite el "Menú de la casa'4 estará obligado al pago íntegro del precio establecido, aun cuando renunciara a consumir alguno de los componentes de dicho menú.
  4. Los establecimientos a quienes la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas conceda la condición de "Especiales", por las características peculiares de su oferta de servicios, podrán solicitar de dicho Centro directivo dispensa de la obligación de ofrecer el Menú de la casa", la cual se otorgará cuando concurra causa justificada.

Art. 30º.- MODIFICADO POR O. M. 29-06-78. APLICABLE A CAFES, BARES, ETC. SEGUN ARTICULO 4º O. M. 19-06-70.

  1. Los precios de todos los servicios que se faciliten en los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, estarán sujetos en su regulación a la normativa general en materia de precios y de acuerdo con los usos, costumbres y márgenes comerciales habituales. En todo caso, las Empresas deberán presentar en la Delegación Provincial dc Turismo correspondiente un ejemplar, por triplicado, de las cartas de platos y bebidas que ofrezcan, con expresión de los precios de cada servicio, cualquier modificación del contenido de las cartas, tanto si se refiere a los platos como a los precios, deberá ser objeto de nueva y previa declaración. Uno de los ejemplares de las cartas será devuelto, debidamente sellado y fechado por la Delegación Provincial dc Turismo, a la Empresa declarante, la cual deberá conservarlo en su establecimiento a disposición de cualquier cliente que lo solicite, sin perjuicio de la publicidad que previene el artículo 10 de la presente Ordenación.

Art. 31º.- SEGUN O. M. 29-06-78. APLICABLE A CAFES, BARES, ETC. SEGUN ARTICULO 40 O. M. 19-06-70.

IV.- DE LAS SANCIONES

Art. 32º.- MODIFICADO SEGUN O. M. 19-06-70. APLICABLE A CAEES, BARES, ETC. SEGUN ARTICULO 4º O. M. 19-06-70.

  1. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en las disposiciones de esta Ordenación darán lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas.
  2. En todo caso, se sancionarán con el máximo rigor el uso indebido del título de restaurante, la disminución en la cantidad o calidad de los alimentos servidos como integrantes del "Menú de la casa y el practicar precios que no hubieran sido previamente declarados, según establece el apartado 1 del articulo 30º de la presente Ordenación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Segunda. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, todos los restaurantes deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se determinan para su respectiva categoría.

Tercera. Dentro del plazo de un año a que se refiere la disposición transitoria anterior, los titulares de los restaurantes actualmente en funcionamiento deberán solicitar del Ministerio de Información y Turismo que se señale su categoría, a cuyo fin presentarán sus solicitudes, ajustadas al modelo oficial, en la Delegación Provincial que corresponda al lugar del establecimiento, acompañadas dic un plano de este último a escala 1:100, en el que se reflejará claramente el nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad del comedor, con indicación de su número de plazas.

La tramitación de las citadas solicitudes se ajustará a las prescripciones establecidas en el articulo sexto de esta Ordenación.

DISPOSICION DEROGATORIA