I.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- En el concepto de restaurantes se comprenden cuantos establecimientos, cualquiera que sea su denominación, sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, para ser consumidas en el mismo local.
Art. 2º.- Quedan excluidos, sin embargo, del ámbito de aplicación de las presentes normas:
Art. 3º.- Quedarán sujetos únicamente a lo dispuesto en los artículos 4º, apartado c), d), e), f), g), h); 9º; 10º, números 1, 2 y 6; 30, número 1; 31º y 32º de la presente Ordenación:
Art. 4.- Es competencia de la Secretaría General de Turismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo séptimo del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas:
Los apartados c), d), e), f), g) y h) son aplicables a cafés, bares, etc., según artículo 4º O. M. 19-06-70.
Art. 5º.- Se declaran libres las actividades propias de las Empresas de restaurante, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona, como al lugar en que puedan instalarse los establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento en los requisitos que se previenen en la presente Ordenación.
Art. 6º.-
Art. 7º.- Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, serán inscritos, de oficio, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, número dos, apartado e) de la Orden de 20 de noviembre de 1964.
Art. 8º.-
Art. 9º.- APLICABLE A CAFES Y BARES, ETC. SEGUN ART. 4º O. M. 19-06-70. Los establecimientos comprendidos en la presente Ordenación cuidarán especialmente la calidad y limpieza de sus servicios de toda índole, de acuerdo con sus respectivas categorías, debiendo en todo caso esmerarse:
Art. 10º.- MODIFICADO POR O. M. 29-06-78.
Los puntos 1, 2, 3 y 6 son aplicables a cafés, bares, etc. según art. 4º O. M. 19-06-70.
Art. 11º.-
Art. 12º.- LOS PUNTOS 1, 2 y 3.
Art. 13º.- La Secretaría General de Turismo promoverá la edición de una guía de restaurantes, con expresión de sus categorías y de los servicios que ofrezcan a sus clientes.
Art. 14º.- Se prohíbe el empleo de la denominación de "Restaurante" sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenación para el ejercicio de esta actividad.
II.- DE LAS CATEGORIAS
Art. 15º.-
Art. 16º.- Los restaurantes de lujo deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:
Art. l7º.- Los establecimientos de primera deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
Art. 18º.- Los establecimientos de segunda deberán reunir las siguientes condiciones, como mínimo:
Art. l9º.- Los establecimientos de tercera deberán, como mínimo, reunir las siguientes condiciones:
Art. 20º.- Los establecimientos de cuarta categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
Art. 21º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas al realizar la clasificación definitiva dc los establecimientos ponderará en su conjunto la concurrencia de las expresadas condiciones y podrá discrecionalmente, oída la Asociación o Asociaciones Empresariales y Profesionales correspondientes, dispensar de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconseje el número, calidad y demás circunstancias de las existentes.
Art. 22º.- Aquellos establecimientos cuya estructura, mobiliario y decoración respondan a la idea de crear un ambiente típico regional español o extranjero, podrán adaptar sus instalaciones, menaje y presentación del personal de servicio a tal idea, sin perjuicio de las exigencias técnicas que para cada categoría determinen los artículos anteriores.
Art. 23º.- En todos los establecimientos la instalación de la maquinaria y útiles relativos a cocinas, refrigeración, calefacción, elevadores y cámaras frigoríficas, cualquiera que sea el sistema de funcionamiento, deberá reunir aquellas condiciones técnicas exigidas por los Organismos competentes, y se efectuará de tal modo que se eviten los ruidos y vibraciones, con arreglo a los procedimientos técnicos pertinentes, dotándolos dc la máxima seguridad. Estará garantizada la ventilación directa o forzada en todas las dependencias; además dispondrán de aparatos protectores corista incendios, debiendo estar instruido el personal sobre las medidas a tomar en caso de siniestro. La instalación de cocinas y servicios, así como la eliminación de basuras y aguas residuales, deberá ajustarse a las normas establecidas por las disposiciones vigentes. Cuando se utilice batería de cobre deberá estar perfectamente estañada. Las conducciones de agua dispondrán de las instalaciones precisas para garantizar una perfecta pureza, así como de registros que faciliten su periódica limpieza.
Art. 24º.- La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, mediante expediente en el que se oirá al interesado y a la Asociación o Asociaciones Empresariales y Profesionales correspondientes, podrá revisar la categoría otorgada a un establecimiento, asignándole otra inferior cuando su estado de conservación o su funcionamiento no lo haga merecedor a la que ostente.
III.- DE LAS CARTAS, DE LOS MENUS Y SUS PRECIOS
Art. 25º.- MODIFICADO POR LA O. M. 29-06-78
Art. 26º.- POR O. M. 29-06-78. Queda derogado.
Art. 27º.- POR O. M. 29-06-78. Queda derogado.
Art. 28º.-
Art. 29º.- MODIFICADO POR O. M. 29-06-78
Art. 30º.- MODIFICADO POR O. M. 29-06-78. APLICABLE A CAFES, BARES, ETC. SEGUN ARTICULO 4º O. M. 19-06-70.
Art. 31º.- SEGUN O. M. 29-06-78. APLICABLE A CAFES, BARES, ETC. SEGUN ARTICULO 40 O. M. 19-06-70.
IV.- DE LAS SANCIONES
Art. 32º.- MODIFICADO SEGUN O. M. 19-06-70. APLICABLE A CAEES, BARES, ETC. SEGUN ARTICULO 4º O. M. 19-06-70.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Segunda. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, todos los restaurantes deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se determinan para su respectiva categoría.
Tercera. Dentro del plazo de un año a que se refiere la disposición transitoria anterior, los titulares de los restaurantes actualmente en funcionamiento deberán solicitar del Ministerio de Información y Turismo que se señale su categoría, a cuyo fin presentarán sus solicitudes, ajustadas al modelo oficial, en la Delegación Provincial que corresponda al lugar del establecimiento, acompañadas dic un plano de este último a escala 1:100, en el que se reflejará claramente el nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad del comedor, con indicación de su número de plazas.
La tramitación de las citadas solicitudes se ajustará a las prescripciones establecidas en el articulo sexto de esta Ordenación.
DISPOSICION DEROGATORIA